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Es agresion y hay violencia
Concepci贸n Torres
27-04-2018
Art韈ulo extra韉o de periodico.es

Es agresi贸n y hay violencia

Resulta dif铆cil compartir las 371 p谩ginas que conforman la sentencia de la Secci贸n Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra hecha p煤blica hoy, sin perjuicio de su acatamiento, porque no aprecia violencia e intimidaci贸n en la calificaci贸n jur铆dica de los hechos probados. Este aspecto es clave para que el tribunal colija que no hubo agresi贸n sino abuso sexual. La indignaci贸n (y alarma) social 鈥揺n l铆neas generales鈥 que ha generado la sentencia no es para menos; m谩xime porque no se discuten los hechos probados ni se pone en duda la credibilidad de la v铆ctima, sino porque la subsunci贸n de los hechos (cuya lectura resulta d铆ficil) y su posterior calificaci贸n como abusos sexuales pone de manifiesto la necesidad, cada vez m谩s imperiosa, de la formaci贸n de las y los operadores jur铆dicos en perspectiva de g茅nero. Pero no s贸lo eso: obliga a repensar el Derecho (y su aplicaci贸n e interpretaci贸n) en esa misma clave si de lo que se trata es de tutelar los derechos de las mujeres, y m谩s en el 谩mbito de la libertad y autonom铆a sexuales. Descendiendo al caso concreto, la lectura de la sentencia obliga a detenerse cr铆ticamente en los siguientes 铆tems:

  • En relaci贸n con la no apreciaci贸n de violencia e intimidaci贸n en los hechos probados para poder hablar de agresi贸n sexual, cabe significar que se hace una interpretaci贸n cortoplacista y desde una perspectiva no acorde con la realidad actual. Y es que ignora la realidad socio/sexual del sistema sexo/g茅nero que posiciona a las mujeres en una situaci贸n de vulnerabilidad social en contextos de claro contenido sexual.
  • La sentencia 鈥como sacada de otra 茅poca鈥 exige violencia f铆sica para poder calificar los hechos como agresi贸n sexual, olvid谩ndose de la asimetr铆a socio/sexual que se describe en hechos probados como los que siguen: 鈥(鈥) las relaciones de contenido sexual se mantuvieron en un contexto subjetivo y objetivo de superioridad, configurado voluntariamente por los procesados, del que se prevalieron, de modo que las pr谩cticas sexuales se realizaron, sin la aquiescencia de la denunciante en el ejercicio de su libre voluntad autodeterminada, quien se vio as铆 sometida a la actuaci贸n de aquellos.鈥 (p谩g. 34).
  • La sentencia obvia la violencia sexual ambiental que se desprende de p谩rrafos como el que sigue en relaci贸n a la descripci贸n de uno de los v铆deos aportados como prueba de cargo en el juicio oral: 鈥(鈥) Este v铆deo ilustra, en nuestra consideraci贸n, bien a las claras la realidad de la situaci贸n (鈥) la denunciante est谩 sometida a la voluntad de los procesados, quienes la utilizan como un mero objeto, para satisfacer sobre ella sus instintos sexuales鈥.
  • La sentencia, en suma, alude a criterios cuantitativos y no cualitativos para apreciar la violencia y, por ende, para doblegar la voluntad de la v铆ctima, apreciando 煤nica y exclusivamente prevalimiento.
  • Las mismas consideraciones cr铆ticas cabr铆a realizar con respecto a la no apreciaci贸n por el tribunal de la intimidaci贸n, no vislumbr谩ndose 茅sta en contextos claramente asim茅tricos de poder como el que se describe en el relato de hechos probados; y lo que es m谩s inquietante si cabe, exigi茅ndose 鈥搒iguiendo una l铆nea jurisprudencial marcada por el Tribunal Supremo鈥 que la intimidaci贸n deba apreciarse desde la valoraci贸n de la actuaci贸n de los procesados y no desde la propia v铆ctima.

Lo expuesto 鈥揳 vuela pluma鈥 evidencia los riesgos de ser mujer y obliga a apuntar tres aspectos que resultan claves en estos momentos:

  • La necesidad de reflexionar cr铆ticamente sobre en qui茅n pens贸 el legislador 鈥搈odelo normativo de lo humano鈥 cuando en 1995 dio contenido textual a los tipos penales en materia de indemnidad y libertad sexual. Y es que constituye una clara muestra de ello la exigencia de violencia f铆sica y la no apreciaci贸n de violencia psicol贸gica derivada de una previa situaci贸n de violencia sexual ambiental 鈥 en el caso concreto 鈥 para no calificar los hechos como delito de agresi贸n sexual. Cabr铆a apuntar en la misma l铆nea cr铆tica respecto a la no apreciaci贸n de la intimidaci贸n.
  • La necesidad de formaci贸n en perspectiva de g茅nero a los operadores jur铆dicos. En este punto, la lectura del voto particular que pide la absoluci贸n de los procesados constituye un claro ejemplo de ceguera de g茅nero ante la asimetr铆a de poder que se desprende de unos hechos que se consideran probados en el texto de la sentencia y que resultan muy dif铆ciles de reproducir.
  • La necesidad de revisar, en clave de g茅nero, los tipos del T铆tulo VIII del C贸digo Penal, lo que obliga a redefinir el bien jur铆dico a proteger desde el reconocimiento previo de la condici贸n sexual de los sujetos de derechos y sus implicaciones para las mujeres en contextos de desigualdad y violencia ambiental.

Para finalizar 鈥搚 sin agotar todas las cuestiones susceptibles de an谩lisis鈥, la realidad pone de manifiesto lo lesivo de un discurso jur铆dico en el que las mujeres somos (o nos hacen ser) s贸lo cuerpos con narrativas articuladas desde la periferia del reconocimiento de una verdadera subjetividad jur铆dica y pol铆tica.




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